En principio ostenta el cargo el Presidente, salvo que en los Estatutos o en el acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios se disponga que el cargo de Administrador sea desempeñado por otra persona distinta.
En tal caso, el cargo de Administrador puede ejercerlo otro propietario o una tercera persona ajena a la Comunidad, que puede ser una persona física con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida, o una persona jurídica –empresa- dedicada a la administración de fincas. (Artículo 14 de la LPH)
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